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Fallos: 311:764 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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2) Que el a quo decidió en contra de la oposición paterna sobre la base de considerar que, por tratarse de un caso de radicación en un país limítrofe para desempeñar la madre funciones del Servicio Exterior de la Nación, no se pretendió la sustracción de los menores de la jurisdicción de los jueces locales; que la negativa del padre colocaba a la cónyuge en la disyuntiva de continuar con su trabajo y abandonar la tenencia de sus hijos o continuar con ésta y dejar de lado su profesión, y, en relación a los menores, que la residencia en Montevideo no afectaría su proceso educativo y que el alejamiento del resto de la familia era más aparente que-real.

3?) Que si bien esta Corte ha entendido que, en principio, los pronunciamientos atinentes a la modificación de la guarda de menores no constituyen sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario, en la especie ello no obsta a la procedencia del remedio federal pues en él se demuestra que lo resuelto ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En efecto, mediante decisión judicial se ha suplido el consentimiento que integra las facultades de uno de los progenitores y autorizado la radicación en el extranjero de parte del grupo familiar mientras dure el desempeño del cargo consular que ocupa la madre, de manera que a falta de nuevas circunstancias que justificasen un cambio, lo decidido no podría ser variado en tanto las actuales se mantuviesen.

Porlo demás, la interpretación llevada a cabo por el a quo, tanto del derecho aplicable como de las circunstancias acreditadas en la causa, no ha tenido en cuenta el contexto general de las normas en juego y los fines que las informan, ni las consecuencias que se derivan de la sentencia —punto que será tratado más adelante— por lo que se configura un supuesto de excepción que autoriza la intervención de este Tribunal con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad (confr. causa V.205.XX. "Vázquez, Osvaldo Fermín c/ Quadroli de Vázquez, Graciela Mónica s/ cambio de tenencia", sentencia del 17 de septiembre de 1987, y muchos más).

4") Que ello es así, pues aun cuando se invoca como fundamento del fallo lo dispuesto por el art. 264 quater del Código Civil (texto según la ley 23.264), se ha omitido considerar suficientemente que la directiva dada por la ley a los jueces en los casos en que se solicita su intervención con carácter supletorio de la voluntad de los progenitores, se orienta haciala protección, no del interés de uno solo de ellos sino de lo que

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:764 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-764

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