736 FALLOS DE TA ORTE SUPREMA denunciaron como ocurridos", con fecha 29 de marzo de 1988 (Conside- .
rando49), cuyosfundamentos y conclusiones se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Del mismo modo, tampoco debe darse curso favorable a la impugnación de la ley referida, con fundamento en su presunta oposición a la "Convención para la prevención y represión del delito de genocidio".
Ello es así, porque los argumentos con que el tribunal a quo desestimó . ese agravio (vid. resolución de fs. 14/42 que consta en los autos 1.132.XXI. "Incidente de planteamiento de inconstitucionalidad de la ley 23.521"), sustentados en la carencia de tipificación de dicho delito en nuestro derecho interno y en la falta de adecuación de hechos delictivos individuales a esa figura, no han merecido crítica alguna en el memorial de fs. 26/28. En efecto, en este último solo se ha reiterado la aserción de que la ley 23.521 violaría el art. 31 de la Constitución Nacional por oponerse al mencionado convenio internacional, pero no se ha asumido la demostración de que aquella respuesta en la Cámara resulte jurídicamente inadecuada, o que lo sea con aplicación a las .
circunstancias de hecho comprobadas en la causa, de manera tal que obligue a esta Corte a revisarla, tanto menos cuando no se advierte desarreglo alguno en la interpretación de hecho y de derecho efectuada. . .
En consecuencia, la presunción juris et de jure prevista en el .
artículo 1° de la ley 23.521 ampara, sin admitir prueba en contrario, la , situación de Antonio Francisco Molinari, en atención al grado en el que revistaba al momento de comisión de los hechos que se le atribuyen, razón por la cual corresponde confirmar lo decidido respeto de él a - fs. 879/879 vta. de los autos principales, e.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 879/879 vta. de la causa N° 85 caratulada "Riveros, Santiago Omar y otros s/ privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidios, etc." en todo cuanto ha sido materia de recurso. . . - José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉsar BELLuscio — CAr1os S.
FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — o - . JORGE ANTONIO BacQquÉ (en disidencia).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:736
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