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Fallos: 311:740 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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- FALLO DE LA CORTE SUPREMA 7 Buenos Aires, 12 de mayo de 1988.

Vistos los autos: "Testimonio del recurso de apelación ordinaria en causa N° 85". - . - .

Considerando: - - - .

19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a fs. 879/ , —_— 879 vta. de la causa Nro. 85 caratulada "Riveros, Santiago Omar y otros s/privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidios, etc.", declaró aplicable el artículo 1° de la ley 23.521 a la situación, entre otros yen lo que a los fines de este testimonio interesa, de los procesados José Segundo Dante Caridi —causa N° 138—; Alberto González —causas N? 139 y 144—; Antonio Francisco Molinari —causas N° 23, 67, 140, 141, 142 y 150—; y Sergio Esteban D'Atellis —causa N° 151—, operándose en consecnencia respecto de ellos los efectos del artículo 3?, primer párrafo, de la referida ley (Vid fotocopia de fs. 3). . De 2) Que contra dicha resolución los Dres. Jaime Glizmann y Antonio M. Cortina interpusieron el recurso ordinario previsto en el artículo 5° de la ley aludida (fs. 1) —formándose con tal presentación estos testimonios—, que fue concedido a fs. 19 con relación a los, particulares damnificados que, representados por los letrados nombrados, presentaban agravios, esto es: Graciela Rosa C. de Fernández ..

Meijide —causa N° 144—; Elsa Sánchez de Oesterheld —causa N° 138—; Pastora Carmen Reseck —causa N° 150—; y Sara Inés Piñeiro de Lezama, Hugo Santos Cena y María Magdalena Campagnasco de Cena —causa N° 151-. , - o 3) Que al no haber sido fundado en la instancia el recurso indicado (ver fs. 32) y dado que la presunción juris et de jure prevista en el artículo 1° de la ley 23.521 ampara, sin admitir prueba en contrario, las situaciones de los procesados nombrados en el considerando 1°, atento al grado en el que revistaban al momento de comisión de los hechos que se les atribuyen, corresponde confirmar lo decidido a su respecto a fs. 879 del principal, con excepción de Antonio Francisco Molinari, con relación a quien el pronunciamiento deviene inoficioso en virtud de lo resuelto en la fecha al fallar en los autos T.186.XXI.: .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:740 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-740

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