Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:577 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

2") Que habida cuenta del allanamiento formulado corresponde dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la demanda, toda vez que no se advierten en el asunto —ni tampoco se han invocado— razones de orden público que justifiquen una solución distinta (art. 307 del Código Procesal). El capital reclamado y los intereses —que se computarán a la tasa del 6 anual— se deberán calcular en la forma solicitada en la demanda (confr. fs. 61/66 especialmente fs. 64.vta./65 p. V.).

3") Que en cuanto a la exención peticionada, resultan aplicables las consideraciones efectuadas por esta Corte al resolver la causa J.29.XXI. "Jujuy, Provincia de e/ Estado Nacional s/ cobro de australes", sentencia del 6 de agosto de 1987, en cuyo mérito el Estado Nacional deberá soportar las costas devengadas en el pleito.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y condenar al Estado Nacional, a pagar a la Provincia de Salta, en el plazo de treinta días, el importe que surja de la liquidación que se practicará oportunamente con arreglo a las pautas sentadas en el considerando 2). Con costas (arts. 68 y 70 del código ya mencionado). Regúlanse los honorarios del Dr. Gerardo Amadeo Conte Grand en la suma de doscientos ochenta y tres mil australes (A 283.000) y los de los Dres. Francisco Genovese y Marcelo López Arias, en conjunto, en la suma de ciento catorce mil australes (A 114.000) (arts. 6°, incs. a, b, c y d, 7°, 9, 22, 37 .

y 38 de la ley 21.839).

AUGUSTO César BeLLuscio — CARLos S. FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Jorae ANTONIO BACQUÉ.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYr Considerando: - . .

1 Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

2) Que habida cuenta del allanamiento formulado corresponde —° dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la demanda, toda vez que no se advierten en el asunto —ni tampoco se han invocado—

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-577

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 577 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos