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Fallos: 311:54 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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encarando paulatinamente soluciones más vastas y adecuadas si las primeras no pudieran lograrse" (conf. dictamen del 29 de noviembre de 1985, in re C. 596, XX "Cía. Financiera Castelar S. A. e/ Resol. N° 700 B.C.R. A. s/apelación", a cuyos fundamentos remitió V. E. el 17 de abril de 1986).

Por lo demás, en sentido concordante a lo declarado por la Corte en un caso sustancialmente análogo, cabe concluir, a mi juicio, que, al considerar fracasada o no viable la alternativa de saneamiento o fracasada la de consolidación que el Banco Regional del Norte presentara en su momento, el Banco Central pudo disponer su liquidación sin más trámite, pues no estuvo obligado a ofrecerle otras alternativas de regularización ni a considerarlo en situación de consolidación (conf, sentencia del 4 de diciembre de 1986, in re B. 576, "Banco Juncal Cooperativo Ltdo. s/ resolución N° 458/85 - B. C. R. A").

—V— Lo hasta aquí expuesto basta, en mi opinión, para afirmar, en contrario sentido a lo declarado en la sentencia recurrida, que el procedimiento administrativo desarrollado en la emergencia no exhibe "defectos formales" que obstan a su legitimidad y, en tales condiciones, que aquélla no es derivación razonada de la legislación vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa, extremo que autoriza a dejarla sin efecto, con la expresa aclaración de que ello no implica pronunciamiento alguno en torno al fondo del asunto que, obvio es, deberá ser materia del nuevo fallo a dictarse.

—VI— No obstante, creo oportuno agregar, en relación con la garantía de defensa aludida por el sentenciante, que la medida prevista por el art.

45 inc. a) de la ley 21.526 —reformado por el art. 30 de la ley 22.529— requiere tan sólo la emisión de un acto fundado de la autoridad de aplicación, puesto que, en la mayoría de los casos, la consecución de los fines que la inspiran, atento a los importantes y delicados intereses económicos que se encuentran en juego, sería imposible de satisfacer si los remedios pertinentes no pudieran disponerse con la imprescindible celeridad, debido al obligado cumplimiento de recaudos procesales previos. Y por ello no debe entenderse menoscabado el derecho de defensa de las partes, habida cuenta que el control de legitimidad de lo

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-54

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