10) Que, por ello, la aprobación de la liquidación contra la que se dirige el recurso ha de ser considerada como la decisión definitiva a los fines del recurso extraordinario.
11) Que denegada a fs. 695 el 7 de setiembre de 1987, la apelación ordinaria, el a quo es el superior tribunal de la causa.
12) Que, ello sentado, corresponde tratar los agravios de fondo que plantea la recurrente.
13) Que, como principio, compete a los jueces de la causa interpretar el alcance de las pretensiones de los litigantes.
14) Que, empero, lo decidido en el sub lite desconoce, sin dar fundamento para ello, los términos en que fue articulada la demanda.
En ella se reclamó capital, e intereses a tasas propias de deudas no actualizadas (se los calcula invocando el decreto 4714/71 art. 12) sujetos al "... reajuste (en más o menos), de conformidad con lo que resulte de la prueba...". Asimismo, se requirió que la suma por la cual progresase oportunamente la demanda fuese "... modificada, con efectos a partir del 1/11/78 por aplicación de la ley 21.864", cuyo art. 8, según palabras de la demanda, remite al cuarto mes del reclamo, esto es marzo de 1979, para comenzar la actualización (conf. fs. 128 vta. de la demanda).
15) Que la invocación de la ley 21.235 hecha en forma subsidiaria, no fue acompañada de una alteración de los términos del reclamo relativo al momento del comienzo de la actualización.
16) Que éste fue el sentido que atribuyó al reclamo la sentencia de primera instancia en cuyo considerando IV, citado por la recurrente, se condena a la accionada a abonar "el saldo deudor que resulta a partir del último pago (abril 79)..." "... actualizado desde esa fecha y hasta su efectivo pago, según el precepto que al respecto contiene la ley 21.235, con más un interés del 8 anual sobre el capital así actualizado".
— 17) Quenoexistió agravio de la hoy recurrente que habilitara ala Cámara a revisar los puntos decididos en primera instaricia a los que se refiere el considerando anterior, razón por la cual había incurrido ésta en exceso dejurisdicción al revisar estos aspectos de la decisión del inferior.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:367
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