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Fallos: 311:2829 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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instancia anterior en cuanto había rechazado la demanda interpuesta por la firma Juan Carlos Radeljak contra la Administración General de Puertos, por el cobro de las diferencias resultantes de ciertas obligaciones fiscales que gravaron las obras que se le adjudicaron mediante la licitación pública N° 128/74.

25) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que resulta formalmente procedente en razón de que ha sido deducido en un proceso en el que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inciso 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolución N" 50/88 de esta Corte.

39) Que las diferencias reclamadas a la Administración General de Puertos, se originan en la incidencia del impuesto al valor agregado que alcanzó a las obras ejecutadas por la actora, toda vez que en el precio propuesto en la oferta, según los agravios expuestos, tuvo en cuenta el impuesto a las ventas entonces vigente.

La ley 20.631 no había sido reglamentada aún, y entendía que para la determinación del costo fiscal de las obras respectivas, no correspondía computar la alícuota del tributo en forma presunta.

45) Que el tribunal a quo consideró al respecto que la falta de reglamentación de dicha ley en la oportunidad de presentarse la oferta, si bien era susceptible de crear dudas sobre si en las facturas debía discriminarse el impuesto, no pudo razonablemente originarlas, ni serían en tal caso excusables, acerca de que las obras estaban alcanzadas por el impuesto al valor agregado y antes de formularla asistía a la actora el derecho de pedir aclaraciones, según una práctica administrativa uniforme (arg. art. 17, ley 13.064, a fortiori) y consid. 10 del fallo de fs. 288 in fine, en cuya virtud resultan atribuibles a su conducta las consecuencias jurídicas estipuladas, tanto como la falta de reserva a la firma del contrato, ponderando que ello tuvo lugar con posterioridad al dictado del decreto reglamentario N° 499/74.

A quien contrata con la Administración se impone un comportamiento oportuno, diligente y activo, que obliga a poner de manifiesto las circunstancias susceptibles de modificar las cláusulas contractuales a los efectos de que el órgano estatal pueda evaluar si conviene al interés público celebrar el contrato o dejar sin efecto la licitación, además de

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2829 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2829

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