que nó resulta viable procurar la modificación del precio con ulterioridad al hecho que se concurrió a consumar.
5 Que dicha conclusión se ajusta a derecho, habida cuenta de que en los contratos en que interviene la Administración, se supedita su validez y eficacia al cumplimiento estricto de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación entre los que se encuentra la licitación pública, que se caracteriza como aquel mediante el cual el ente público invita a los interesados para que, de acuerdo con las bases fijadas en el pliego de condiciones de cada obra, formulen propuestas entre las cuales será seleccionada la más conveniente.
En tal virtud, la ley de la licitación o ley del contrato está constituida por el pliego donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario, con las notas de aclaración o reserva que en el caso correspondan y resulten aceptadas por las partes al perfeccionarse el contrato respectivo.
6 Que en el sub examine, está comprobado que la firma del —contrato —sin reservas (fs. 221)— tuvo lugar con fecha 3 de octubre de 1974, o sea después de la publicación de la ley que instituyó el tributo al valor agregado (ley N° 20.631, B. O. 31-12-73, cuyo artículo 29 fijó la alícuota para la liquidación del gravamen), y de su reglamentación (decreto N° 499/74, B. O. 20-8-74, que en el artículo 57 determinó el tratamiento fiscal respectivo). Ello obsta a que se admita la pretensión del recurrente de que se altere posteriormente el contrato, por vía jurisdiccional, ya que las circunstancias que alega no podía ignorarlas al ser anteriores a su conclusión (art. 20 del Código Civil).
7 Que en tales condiciones, los agravios relativos a la iniciación de los trabajos prevista para el año 1974, así como los vinculados a la limitación de la pretensión al cumplimiento íntegro de la responsabilidad de la demandada en su carácter de "consumidor final" del tributo (art. 22, ley 20.631), la cual es independiente del ingresó a la Dirección General Impositiva del débito fiscal de la contratista, carecen de eficacia para modificar la conclusión sustentada en el considerando 6", en virtud de resultar atribuibles a la conducta del recurrente.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2830
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