PROVINCIAS: E.
En tanto la ley 3588 de Corrientes define a la Dirección Provincial de Energía como un ente con capacidad jurídica para obrar pública y privadamente, y con la autarquía financiera necesaria para ser considerado insusceptible de identificarse con la provincia, ésta no es parte en la acción declarativa por la que se solicita se declare la ilegitimidad de la resolución de la Dirección General Impositiva que excluyó a aquella Dirección Provincial de la exención fiscal establecida por el decreto reglamentario 145/81.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL , o — Suprema Corte:
Tal como lo puso de manifiesto mi predecesor en el cargo en oportunidad de expedirse el 9 de abril de 1987 (fs. 33), el art. 1" de la ley provincial n? 3588 (A.D.L.A. T.XLI-A, pág. 964) prevee que el organismo demandado tendrá personería jurídica y autarquía financiera y administrativa y actuará como un ente descentralizado, con dependencia funcional, en la esfera de la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos de la Provincia.
En consecuencia, sostuvo que el carácter de ente autárquico que adjudica el texto legal citado a la Dirección Provincial de Energía, excluye la tramitación del juicio en la jurisdicción originaria del Tribunal (Fallos: 298:341 ; 299:89 ; 301:702 ; 302:1316 y muchos otros).
Precisamente, las razones invocadas por la actora tendientes a excluir esa autarquía, a pesar de la consagración expresa que efectúa la ley de creación, no constituyen más que la enumeración de rasgos .
propios de las éntidades descentralizadas como las sometidas a consideración tales como la satisfacción de fines públicos específicos, la integración del ente en los cuadros de la administración pública, la existencia de un "control administrativo" y la asignación de fondos por parte del Poder Legislativo para su "funcionamiento".
Opino, pues, que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de ' legitimación activa opuesta por el Estado Nacional al progreso de la
Compartir
120Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2833
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2833¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 1109 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
