3 Que el señor juez de primera instancia dictó sentencia (fs. 63/71) en la cual reconoció el derecho del actor y condenó a los demandados a publicar en la tapa del semanario una leyenda similar a la solicitada por Sánchez Abelenda. Además, se los obligó a transcribir, en el interior de la revista, un certificado judicial del que resulta que el demandante está totalmente desvinculado de la causa caratulada "Ministerio de Educación y Justicia de la Nación s/ den. pres. inf. art. 210 bis del Código Penal", como así también la constancia del desistimiento fiscal —en cumplimiento de instrucciones recibidas del Secretario de Justicia— del pedido de declaración informativa del actor en su momento solicitada, La sentencia destacó las falsedad de las noticias que motivaron la demanda y que tal circunstancia causó un indudable menoscabo en la honra e intimidad del reclamante (v. fs. 68 vta). Por otra parte, señaló —en torno al derecho de réplica que "a partir de la sanción de la ley 23.054, que ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica", tal garantía ha quedado consagrada normativamente, por imperio de lo establecido por el artículo 14 de dicha Convención, que consagra el "derecho de rectificación o respuesta" (v. fs. 66 vta./67).
4) Que apelada la resolución por los demandados, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la confirmó a fs. 94/96. En lo que hace a lo fáctico, consideró justa la apreciación hecha por el tribunal inferior en cuanto a que la noticia dada era inexacta y , por lo tanto, constituyó una "demasía informativa", al par que un ataque ala honra e intimidad del actor (v. fs. 95 y 95 vta.). También estimó insuficiente la declaración efectuada en el número 64 de "El Periodista de Buenos Aires" a la luz de lo que debe entenderse como "derecho de réplica". Con relación a este último —y ya en el plano de las normas vigentes— estimó que el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica forma parte de nuestro derecho interno, aunque su carácter es sólo programático, lo que conduce a descartar que tenga condición de operativo o autoejecutorio (v. fs. 94 y 94 vta.). Esta conclusión no llevó al a quo a rechazar la demanda, porque consideró que el derecho de réplica se encuentra implícito en el art. 33 de la Constitución Nacional, "pues éste protege derechos de la personalidad e integra un aspecto fundamental del derecho a la información, que a su vez se apoya en la libertad de expresión" (loc. cit.).
5) Que a fs. 99/102 los demandados interpusieron recurso extraordinario contra la sentencia reseñada precedentemente. Previo traslado
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2557
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