FALLO DE LA CORTE SUPREMA ,
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Alvariñas Canton, César Ramón c/ Laurencena, Luis Héctor y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1) Que respecto del auto que había hecho lugar a la recusación sin causa deducida por la demandada, la actora dedujo recurso de reposición con fundamento en que aquélla había renunciado contractualmente a ese derecho, por lo que al haberse admitido la autenticidad del convenio y mediar un fallo plenario del fuero que aceptaba la validez de tal renuncia, correspondía acoger la procedencia de la vía intentada.
2") Que la magistrada de primera instancia hizo lugar al referido recurso, pero no impuso las costas por "no haber mediado oposición" " (art. 69delCódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación ), aspecto este último que fue apelado por la actora, quien solicitó que se le concediera el recurso con efecto diferido (fs. 58 vta.). Esta petición no fue finalmente atendida y dio lugar a diversas presentaciones de ambás partes y a una nueva incidencia con proyección sobre la cuestión aquí propuesta fs. 64, 67, 69/70 y 71).
39) Que la alzada confirmó la resolución anterior, pues, sostuvo: a) que la equidad debía funcionar en materia de imposición de costas como medio valedero de asegurar a los justiciables, no sólo la verdad de sus pretensiones sino también la comprensión de sus respectivas posturas; b)quela revocatoria había sido respecto de una decisión dela juzgadora y no de una petición de la contraria y c) que la demandada no se había opuesto al recurso.
4) Que el demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, que es procedente aunque la cuestión haya quedado limitada alas costas del incidente, pues a pesar de que dicha parte intentó que el recurso fuera concedido con efecto
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2440
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