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Fallos: 311:2441 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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diferido (fs. 58 vta., 64 y 67), la insistencia de la demandada en que se le asignara un efecto inmediato y la decisión del juzgado en L tal sentido (fs. 69/70 y 71), ha vuelto el agravio derivado de aquella cuestión accesoria en definitivo e insusceptible de reparación ulterior. .

5 Que en cuanto a los restantes requisitos que son necesarios para la apertura del remedio federal, se advierte que el hecho de versar la cuestión sobre un tema procesal —costas del incidente— no impide .

alcanzar ese resultado, habida cuenta de que la decisión del a quo se sustenta en fundamentos genéricos y ambiguos que no resultan adecuados para dar base jurídica a lo resuelto, amén de que se aparta también de las constancias de la causa; defectos ambos que justifican la solución aludida.

6) Que, en efecto, no se aprecia con claridad el sentido de la argumentación en que se apoya la alzada, ya que no hay relación entre la equidad en la imposición de las costas y la necesidad de asegurar a los justiciables "la comprensión de sus respectivas posturas", sin que tampoco resulte adecuada la motivación fáctica anteriormente señala da, ya que la decisión de fs. 50 obedeció a una clara y expresa petición de la parte demandada (fs. 40/49, apartado IX).

7) Que, en consecuencia, el recurso de reposición de la actora fue necesario frente a una petición improcedente de la demandada, por lo que su falta de oposición a la revocatoria no puede justificar la solución admitida con base en la equidad ni en el art. 69 del Código Procesal. De ahí, pues, que corresponde hacer lugar al remedio federal y descalificar la sentencia apelada, pues las garantías constitucionales que se invocan guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. .

AUGUSTO César BeLuscio — CARLos S.
FAYT — JorcE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2441

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