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Fallos: 311:2433 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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JUBILACION Y PENSION. -
Acreditada la incapacidad de la solicitante a la fecha del fallecimiento de su progenitora y que dependía económicamente de ésta, ya que convivía con ella y no contaba con beneficio alimentario ni asistencial alguno, debe reconocérscle el derecho a la pensión solicitada en virtud de lo dispuesto por el art. 38, inc. e, de la ley 18.037 —t. o. 1976— máxime si se considera que la seguridad social tiene como objetivo fundamental proteger integralmente a la familia y evitar el desamparo de quienes, por su edad y modo de vida, no están en condiciones de proveer a su sustento.

FALLO DELA CORTESUPREMA — Buenos Aires, 29 de noviembre de 1988.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María del Carmen Liñan en la causa Liñan, María del Carmen s/ jubilación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: ; 1) Que contra el pronunciamiento dela Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó la resolución administrativa que no había hecho lugar al beneficio de pensión, en razón de no haber acreditado la solicitante los requisitos exigidos porelart. 38, inc. c, de la ley 18.037 —t. o. 1976—, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2) Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con aspectos de hecho y prueba, y con el alcance que corresponde otorgar a las normas de derecho previsional, temas ajenos —como regla y por su naturaleza— a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la instancia cuando lo decidido conduce a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional.

35) Que, en efecto, la Cámara aceptó el criterio utilizado por los organismos previsionales en el sentido de excluir del beneficio a la

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2433

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