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Fallos: 311:2430 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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TRANSPORTE MARITIMO.
La multa establecida en cl art. 6 de la ley 18.250 debe ser calculada sobre el flete nacional no contratado.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de noviembre de 1988.

Vistos los autos: "RO S. A. e/ Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítima", Considerando:

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala N° 3) desestimó el recurso interpuesto contra la resolución SMN N° 286 de la Secretaría de la Marina Mercante que impuso a la firma RO S. A. multas iguales a los fletes devengados por el transporte fluvial efectuado en infracción al artículo 6 de la ley 18.250, modificada por la ley 19.887. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario el letrado de la citada firma, el que.fue parcialmente concedido a fs. 110.

2") Que el artículo 4 de la citada ley 18.250 dispone, en lo que al caso interesa, que deben ser trasladadas en buques de bandera nacional las importaciones que gocen de franquicias o beneficios de tipo cambiario, impositivo, aduanero o de cualquier otra índole. Por su parte, el mencionado artículo 6 establece que el incumplimiento de aquella obligación hará pasibles a los responsables de la infracción de una multa igual al valor del flete.

3?) Que el apelante sostiene que no puede imponérsele multa alguna toda vez que la obligación de transportar las mercaderías importadas en buques de bandera nacional dependería de que el particular se hubiese acogido voluntariamente a las franquicias o beneficios que se mencionan en la ley 18.250. En el caso de autos, agrega el recurrente, su representada prefirió no acogerse a dicho beneficio y realizar el transporte en un buque de bandera extranjera, abonando así el correspondiente impuesto al valor agregado. Tal

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2430

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