Con lo que vengo a decir, con toda claridad, que si queremos realizar el derecho de todos y cada uno y, obviamente porque es su objetivo, resguardando la dignidad humana y el espectro de posibilidades de realización de cada cual, hay que abandonar decididamente posturas de enfoque pseudo-libertario, elitista y tecnocrático, que ni la ley, ni la racionalidad, ni el buen sentido piden y sí ocultan mal una eficaz promoción de las peores manifestaciones del autoritarismo, conspirando así contra la juridicidad y, desde luego, contra la dignidad humana de delincuentes, víctimas y toda la sociedad racionalmente organizade".
Por otra parte, tampoco puede pasar inadvertido, y así surge de los ya citados precedentes de fallos 307:1456 y Y. 6 L.XXI "Yavicoli, Oscar y otros s/ causa 31129" del 14 de abril del presente año, que la duda, si bien reconoce un origen subjetivo, debe ser consecuencia de la apreciación de todos los elementos del proceso en su conjunto. La absolución con apoyo en el artículo 13 del citado código no exime, por lo tanto, de la adecuada consideración de los argumentos introducidos por las partes, así como de la valoración de las pruebas regularmente incorporadas al proceso, sino que, por el contrario supone dicha actividad, la cual no se advierte en el sub examen.
En tal sentido debo señalar, en primer lugar, que según mi parecer asiste razón al recurrente cuando sostiene que a partir de los fundamentos del fallo no se aprecia por qué razón el a quo, luego de admitir que las declaraciones de ambas víctimas constituyen elementos de juicio directos e inmediatos, y por ende idóneos para demostrar el cuerpo del delito, afirma que no puede otorgárseles el valor probatorio del artículo 306 del código de forma.
La ausencia de sustento de la conclusión a que se arriba en este aspecto resulta más evidente aún si se repara en que se trata de dos relatos coincidentes acerca del desarrollo de los sucesos y que no se aprecia en quienes los producen, pese a su condición de damnificadas, interés alguno que pueda determinarlas a perjudicar al encausado, ni que de las constancias de autos pueda inferirse sospecha alguna sobre la sinceridad de sus declaraciones.
Por otra parte, contrariamente a lo afirmado por la Cámara, también coincido con el señor Fiscal de la instancia en cuanto sostiene que esas manifestaciones se encuentran corroboradas por otros eleLa
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2410
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