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Fallos: 311:2414 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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defectos en la consideración de extremos conducentes para la correcta decisión del caso que importaron desmedro para la garantía del art. 18.

de la Constitución Nacional.

Para demostrarlo, señaló el representante del Ministerio Público que la afirmación de la Cámara según la cual no existía plena prueba testifical del robo (art. 306 del Código de Procedimientos en lo Criminal) en virtud dela inhabilidad relativa de dos de las víctimas, ni presuntiva arts. 357 y 358 del mismo Código) por la falta de pluralidad de indicios, sólo resulta posible si se ignora que: a) lo manifestado bajo juramento por María del Carmen Artola de Burelli, en la medida en que corrobora buena parte del relato de las aludidas víctimas, apuntala la veracidad del resto; b) el procesado registra dos condenas anteriores por hechos cometidos con igual modus operandi y un proceso en trámite por análoga imputación; c) el autor no fue detenido inmediatamente después del hecho, sino a raíz de la comisión de otro delito y en circunstancias que impidieron requisar tanto el domicilio anterior como el actual, lo que quita todo relieve a la falta de secuestro de los efectos robados y del arma empleada como dato favorable a la desincriminación; d) los reparos a los actos de individualización del delincuente por parte de las víctimas —con los que se ha pretendido restarle eficacia— carecen de razonabilidad. Ello tanto por la extemporaneidad de los planteos defensivos sobre el particular (cuando la causa se hallaba en estado de autos para sentencia), como por su carácter equívoco (las manchas de la dentadura pudieron ser eliminadas por una limpieza posterior al momento del hecho y un diente roto puede ser confundido con el faltante de una pieza dentaria sin mengua de la vis probatoria de los reconocimientos); y, fundamentalmente, por haberse omitido toda consideración de la circunstancia de que la mujer sujeto pasivo de los atentados contra su propiedad y su honestidad conocía de antemano al agresor y fue ella la que facilitó su individualización e identificación, primero fotográfica y después en forma personal.

Además, señaló el magistrado apelante que la prueba del abuso sexual atribuido al procesado fue valorada con extrema superficialidad, pues con desconocimiento de "que en este tipo de delito losindicios son privilegiados pues generalmente son cometidos en la intimidad", el tribunal a quo consideró insuficiente la terminante imputación de la víctima, para lo cual desechó, sin razón válida, la peritación médica que la avala y el dicho de la otra mujer presente en el lugar, en el sentido de que al ser liberada por aquélla, vio que todavía se estaba vistiendo y padecía una crisis nerviosa.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2414

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