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Fallos: 311:2326 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable del delito de robo de automotor, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta presentación directa.

2?) Que los agravios contenidos en la apelación federal denegada, en cuanto se sustentan en la presunta arbitrariedad con que el a quo resolvió cuestiones tales como la valoración de un acto de reconocimiento en rueda de personas, la necesidad de control de la defensa del que se realizó durante el sumario de prevención y de la personal intervención del magistrado instructor, así como el mérito atribuido a la declaración de la víctima del robo, carecen de aptitud para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48.

Ello es así, porque la apreciación que los jueces hicieron acerca del cumplimiento de la regla del art. 265, inciso 3", del Código de Procedimientos en lo Criminal, en tanto exige que los individuos integrantes de la fila "sean de una clase análoga, atendidas su educación, modales ycircunstancias", esuna cuestión de hecho y de derecho procesal propia de aquéllos y ajena comúnmente de la vía extraordinaria, sin que ciertas diferencias entre esos individuos justifiquen apartarse de tal principio (causas A.410.XXI. "Aguilera Inostroza, Sergio Omar y otros s/robo y homicidio"; B.459.XXI. "Bustos, Rafael y otros s/ extorsión", del 7 de julio y 20 de octubre de 1987).

Asimismo, no afecta la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional el hecho de que ese acto de individualización del delincuente se realice por los encargados de la prevención, en la medida en que están facultados legalmente para cumplirlo (art. 184, especialmente inc. 5° del mencionado ordenamiento instrumental) y el imputado o su defensor pueden, durante la etapa instructoria o el plenario, solicitar la reproducción de la diligencia, oportunidad en la que será llevada a ° cabo por el juez, cuya intervención necesaria en la realizada antes del avocamiento resulta ser una afirmación dogmática del recurrente, el que no ha demostrado por qué ella se derivaría de los arts. 264 a 271 del Código Procesal.

Finalmente, el valor asignado al testimonio de la víctima también es una cuestión de procedimiento razonablemente resuelta por el fallo, el que tampoco en este aspecto es susceptible de la tacha articulada. —.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2326

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