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Fallos: 311:2330 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Cámara del Crimen para su prosecución, en virtud de no existir conexidad entre el hecho que constituye su objeto y los que se atribuyen a la Secretaria Becchi, investigados por esta Corte desde el momento en el que dispuso reasumir la superintendencia delegada e instruir el respectivo sumario.

Recibido el legajo por dicha Cámara el 14 de diciembre de 1987 fs. 28 vta), su presidente dictó el auto de fs. 29 el 16 de febrero de 1988, en el que se citó a "ratificar y eventualmente ampliar" la denuncia a los doctores Benfield y Peluffo en "cumplimiento de lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 27 vta., punto 2?", pese a que el Tribunal no indicó allí medida alguna como que se limitó a "devolver el expediente... a los efectos de que se prosiga con el trámite de las actuaciones".

Los doctores Peluffo y Benfield ratificaron su denuncia (fs. 30 y 31), oportunidad en la que a esta última se le permitió discurrir respecto de otros temas que no guardan atinencia con el sumario. Finalmente, el lapso que media entre marzo y octubre de este año fue consumido por la disposición de todas las diligencias probatorias sugeridas por los denunciantes y la producción de parte de ellas (se ordenaron como declaraciones de personas afectadas por inhabilidad relativa para testimoniar, en virtud de su relación con los denunciantes o con los imputados en la causa en que éstos eran sus defensores —de las cuales sólo tres se concretaron a fs. 87/88, 89 y 101/102— y cuatro oficios).

IT, Que esta Corte tiene dicho que el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los magistrados, con las limitaciones que impone su investidura, constituye materia propia de la superintendencia que ejerce cada Cámara, a la que incumbe apreciar las circunstancias del caso y, en principio, no es revisable por vía de avocación, salvo supuestos de manifiesta extralimitación o cuando así resulte conveniente por razones de superintendencia general (Fallos: 307:1809 y 2337).

IV. Que este último supuesto se da en el sub examine por observarse que en el sumario N° 739/87, que corre por cuerda, no se ha respetado la exigencia contenida en el art. 5", 2° párrafo, de la ley 23.187, en el sentido de que la reclamación que ante el superior jerárquico del presunto infractor efectúe el profesional se tramite sumariamente; por el contrario, se aprecia una prolongación injustificada de aquélla.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2330

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