3 Que el agravio referente a la inconstitucionalidad del art. 38 del decreto-ley 6582/58 se encuentra manifiestamente infundado. Así se considera, porque el conocido cuestionamiento se asienta en la irrazonabilidad de las penas que prevé, sobre todo en la comparación de los mínimos establecidos para el homicidio y para el robo de automotor calificado, pero no atiende el argumento de la sentencia según el cual la conducta del acusado fue calificada como robo simple de automotor, cuya escala penal tiene un razonable mínimo de tres años de prisión.
De tal modo, el recurrente ha omitido poner en evidencia cuál sería la lesión que lo resuelto le acarrearía ni su interés jurídico para traer la cuestión a conocimiento de esta Corte (Fallos: 252:328 ; 302:1397 y 1666).
Porello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento —_.
de ejecución.
José Severo CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JoraE ANTONIO BACQUÉ.
MARIA R. SERVINI DE CUBRIA
SUPERINTENDENCIA.
No se advicrte la afectación al respoto con el que se debe tratar a los abogados cuando una decisión de un tribunal, a efcctivizarse después del horario hábil y durante la tramitación de diligencias sumariales, imponc a éstos la necesidad de transmitir su solicitud de audiencia a la autoridad judicial por intermedio del personal policial encargado de custodiar las adyacencias y los accesos a la sede de aquél.
SUPERINTENDENCIA.
Si no se respetó la exigencia contenida en el art. 5 2? párrafo, de la ley 23.187 en cl sentido, que la reclamación que ante el superior jerárquico del presunto infractor efectúe el profesional se tramite sumariamente, sino que se aprecia una prolongación injustificada de aquella ante la Cámara, corresponde la intervención de la Corte por la vía excepcional del avocamiento, reasumiendo la superintendencia delegada para decidir sin más dilación.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2327
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