amparo", G. 558. XX.; resolución de fecha 19 de diciembre de 1986 in re "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez s/ formula denuncia-solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados" F.101.XXI; sentencia del 6 de octubre de 1987 in re "Llamosas, Oscar Francisco s/ solicita formación jurado de enjuiciamiento al juez en lo penal N°2 de la 1a.
Circunse, Judicial Dr. Rubén Langbart y a la Sra. Fiscal Penal N° 1 Dra. Demetria G. de Canteros", L. 355. XXI. y sentencia del 26 de mayo de 1988 in re "Retondo, María D. de Spaini s/ denuncia c/ Juez del Crimen de IV Nom. Dr. Remigio José Carol y acumulados" R. 437. XXI).
39 Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que —tal como se lo destacó en los dos últimos precedentes citados—en los enjuiciamientos de magistrados el afectado por una decisión adversa debe imprescindiblemente plantear las eventuales cuestiones federales ante el Superior Tribunal de Provincia como recaudo de admisibilidad del recurso extraordinario que decidiera en su caso interponer.
4°) Que el citado requisito no se encuentra satisfecho en el sub examine, pues la Corte Suprema de Justicia provincial, en su carácter de tribunal de enjuiciamiento "integrada a ese solo efecto por un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula" (art. 91 de la Constitución local), no ha actuado como "órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia" (caso "Strada", Fallos:
308:490 ,consid. 10). En efecto, de la propia resolución del a quo resulta que en el "orden jurídico provincial el enjuiciamiento de magistrados con acuerdo legislativo tiene un carácter mixto, político-administrativo, resultante no sólo de las causales de procedencia, sino de la propia composición del Tribunal, porque a más de integrarse con el órgano superior de la administración de justicia —que lo mantendría en el plano meramente disciplinario— lo hace con la representación que establece el art. 91 de la Const. prov. " (fs. 33).
De lo expuesto surge que la resolución impugnada por el apelante no ha emanado del tribunal superior de provincia en el sentido del art.
14 de la citada ley del 14 de septiembre de 1863.
Por ello, se desestima la queja.
José Severo CABALLERO (en disidencia) — AUGUSTO César
BELLUSCIO — CARLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JORGE ANTONIO BaCQué.
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2322
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2322¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 598 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
