haber jubilatorio, con más la actualización monetaria y los intereses correspondientes, por entender que no se había determinado la prestación correctamente y porque no se le habían liquidado las sumas resultantes de la liberación de topes máximos decidida por la ley 21.118 y su decreto reglamentario 688/76.
2") Que en sede administrativa se desestimó el reajuste por considerar que el haber estaba bien determinado de conformidad con las disposiciones legales aplicables; en cambio, se declaró procedente el pago de las sumas en virtud de la liberación de topes, pero se limitó el derecho al período no prescripto. Asimismo, se denegó la actualización monetaria y los intereses, dado que lo adeudado había sido puesto a disposición del reclamante dentro del plazo establecido por la ley 21.864.
3) Que esa decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Previsión Social, lo que dio origen a la apelación del art. 14 de la ley 14.236 para ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La Sala I confirmó parcialmente las resoluciones administrativas por aplicación de la doctrina sentada en estos autos en el fallo plenario n° 252 del 18 de junio de 1987, como consecuencia del recurso de inaplicabilidad de ley —art. 288 y siguientes del Código procesal Civil y Comercial de la Nación — deducido por la Sra. Subprocuradora General del Trabajo, en virtud de lo dispuesto por el art. 13, inc. g, de la ley 18.345.
4) Que la doctrina plenaria —de observancia obligatoria para el a quo según lo preceptuado por el art. 303 del Código referido— establece:
"Es aplicable la prescripción prevista en el tercer párrafo del art. 82 de la ley 18.037 —t. o. 1976—, en los casos en que los organismos administrativos no realizaren de oficio la liberación de los topes máximos de las prestaciones dispuestas por el art. 1, ap. 18, de la ley 21.118 y por la ordenanza municipal n? 31.382".
5) Que ese pronunciamiento fue objeto del recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. Los agravios planteados suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que si bien es cierto que la controversia producida en punto al cómputo de la prescripción liberatoria es un aspecto ajeno —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2244
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