originó esta queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme las pautas establecidas por la Acordada N° 54/ 86, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.
José SEVEro CABALLERO (según su voto) — AUGUSTO César BeLLuscio — CArLos
S. FAYT — JorcE ANTONIO
BACQuÉ (según mi voto).
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JosÉ SEVERO CABALLERO
Considerando: 1) Que contra la resolución de la Sala A de la Cámara Federal de — Apelaciones de Mendoza, por la que se revocó la prisión preventiva rigurosa y se dispuso la libertad de Víctor David Becerra, Juan Carlos Pérez y Luis Alberto Orozco, por aplicación del art. 6° del Código de Procedimientos en Materia Penal, sin perjuicio de la prosecución de la causa; sobreseyó en forma definitiva a Juan Carlos Pérez y Luis Alberto Orozco, del delito previsto por el art. 293 del Código Penal, a Víctor .
Becerra por el delito del art. 255 y a este último en forma provisional por el delito previsto y reprimido por el art. 144 bis, inc. 3, de ese Código, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta presentación directa. o 2) Que con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario, y encontrándose la queja a estudio del Tribunal, se sancionó la ley 23.521, lo que torna de aplicación la doctrina según la cual las sentencias de esta Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso (causa M.114.XXI "Maffrand, Clara 1., Barrili, Jorge A., Rinaldi, Néstor L. s/ querella por calumnias e injurias s/ rec. de inconst.", fallada el 15 de octubre de 1987, entre otras).
3?) Que el recurso interpuesto no resulta procedente pues remite al examen de cuestiones de hecho y de orden común y procesal ajenas, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 275:505 ; 276:9 ; 284:189 ; 300:346 ; 306:94 ; entre muchos otros) y no se advierte en autos la existencia de circunstancias excepcionales que permitan apartarse del citado principio.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2133
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