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Fallos: 311:2129 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1988.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Carbonaro, Raúl e/ Secretaría de Justicia", para decidir sobre su procedencia. Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que dejó sin efecto la sanción de cesantía y dispuso la reincorporación del actor, el Estado nacional dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2) Que para así decidir, el a quo consideró que la principal falta disciplinaria que se le imputa al actor, esto es, la omisión de denunciar ante sus superiores la existencia de determinada irregularidad en el trámite de un expediente, carece de "virtualidad en su motivación", pues si aquéllos, una vez en conocimiento de la irregularidad, no denunciaron penalmente el hecho, no resulta razonable exigirle a su subordinado una actitud distinta. Señaló también, sin perjuicio de lo expuesto, que la declaración testimonial del doctor Ragazzi ofrece "cierto margen de duda" sobre la existencia de la mentada omisión de denuncia por parte del actor, y que el comportamiento "poco diligente" de éste en la constatación de la irregularidad y "persecución de los culpables" lo hacía pasible, a lo sumo, de una sanción no expulsiva.

3) Que la apelación federal es formalmente procedente pues se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional —resolución N° 348/87 de la Secretaría de Justicia de la Nación— y la decisión ha sido contraria a su validez, y por haberse cuestionado, asimismo, los límites de revisión judicial de las medidas disciplinarias dictadas por la Administración (Fallos: 304:1335 ).

4) Que la potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos comprende, como principio, el control de su legitimidad —que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competen

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2129

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