tes—, pero no el de oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas. Dicho control supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal.
5 Que en lo atinente a aquellos actos mediante los cuales la Administración enjuicia y sanciona la conducta de sus empleados, el tribunal ha declarado que, en tanto el proceder del agente sea —como en el caso— susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con que presta el servicio, la separación del cargo no puede calificarse como arbitraria. Ha dicho también que la estabilidad en el empleo no impide la subsistencia de las facultades administrativas indispensables para la adecuada prestación de los servicios públicos; y que en el ejercicio de esas facultades ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores y reglamentación en juego (Fallos 305:102 y sus citas).
69 Que a la luz de tales principios se advierte que la Cámara ha excedido el límite de sus atribuciones al dejar sin efecto la sanción aplicada, pues llegó a tal decisión a raíz de una distinta valoración de los elementos de juicio incorporados al sumario, de su discrepancia con la magnitud de la medida disciplinaria y de una interpretación parcial de la norma que constituyó el fundamento legal del acto. Esto último es así, ya que el art. 27, inc. "g" de la ley 22.140 pone a cargo del agente el deber de denunciar ante la superioridad no solamente la existencia de todo acto o procedimiento susceptible de configurar un delito, sino también la de aquéllos que, simplemente, puedan causar un perjuicio al Estado, como se puso de relieve en la resolución impugnada.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Auousto César BeLLUscIO — CArLos S. FAYr— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO Bacqué.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2130
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