FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Balaña, Raúl José y otro c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: . .
Que los agravios expuestos encuentran adecuada apreciación en el dictamen del señor Procurador General que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia de fs. 98/99 de los autos principales. Reintégrese el depósito de fs. 1.
Hágase saber, agréguese la queja al principal y devuélvanse las actuacionesal tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas señaladas en el mencionado dictamen.
- AucusTo César BeuLuscio — Car1os S.
FAYT — JorGE ANTONIO BACQUÉ.
EDUARDO ALBERTO BRAVO v. NACION ARGENTINA
PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil. —.
La prescripción de la responsabilidad extracontractual de la administración es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme al art. 4037 del Código Civil modificado por la ley 17.711 (1).
PRESCRIPCION: Comienzo.
Reclamada la reparación de los daños y perjuicios provenientes de la privación ilegal de la libertad sufrida por el actor, la acción no estaba prescripta al ser promovida la demanda el día anterior al vencimiento del plazo de dos años corridos desde que recuperó la libertad.
ey] 2 de setiembre. Fallos: 300:143 ; 302:159 ; 307:771 y Causa "Di Cola, Silvia €e/ Estado Nacional Argentino" del 16 de agosto de 1988.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2020
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