el anterior juicio, y con fundamento en tal irregularidad ser indemnizados, su demanda debe desestimarse in limine por oponerse a la cosa juzgada".
Contra tal decisión, los actores dedujeron el recurso extraordinario de fs. 102/110, cuyo núcleo argumental consiste en afirmar, contrariamente a lo declarado por el juzgador, que no pretenden cuestionar la legitimidad de las resoluciones administrativas antes mencionadas sino el daño que a sus patrimonios habrían causado las conductas desarrolladas por los funcionarios del Banco Central con anterioridad y con posterioridad al dictado de aquéllas. La denegatoria de dicho remedio motiva la presente queja. Si bien los agravios sometidos a decisión de la Corte remiten en principio al examen de fundamentos del fallo vinculados con cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, pienso que, no obstante, son aptos para suscitar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 pues, en caso contrario, se podría ocasionar a los actores una sustancial restricción de la defensa y la consiguiente frustración del derecho invocado, Ello así, toda vez que, a mi modo de ver, tienen aquéllos razón en cuanto refieren que lo decidido por la vía del recurso del art. 32 de la ley 21.526 mal puede revestir el carácter de cosa juzgada respecto de la pretensión del sub lite, por ser aquélla más limitada y tendiente sólo a revisar la legitimidad de medidas tales como la intervención cautelar y la liquidación, que pueden llegar a ser legítimas objetivamente aun cuando la situación que las justifique haya sido provocada en realidad por las propias autoridades del Banco Central, extremo este último que dará lugar, en todo caso, a la posterior demanda de daños y perjuicios.
Entiendo que lo hasta aquí expuesto es suficiente para concluir que la sentencia en recurso no es derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias de la causa.
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la presente queja, dejar sin efecto la sentencia de fs. 98/99 y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que, por la Sala que corresponda, dicte una nueva con arreglo a las pautas de este dictamen. Buenos Aires, 31 de marzo de 1987. Juan Octavio Gauna. .
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2019
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