fueron desincriminadas las conductas imputadas a los dos últimos, motivo por el cual el planteo formulado a su respecto en este recurso se ha tornado abstracto, lo que así debe declararse.
—I— Los agravios expresados por las defensas de Díaz Bessone y Galtieri en los únicos recursos subsistentes sólo guardan, a mi juicio, parcial correspondencia con las constancias de los autos principales, y con los fundamentos de las excepciones que les dieron origen. Ello se debe a que los escritos defs. 110/128 y 148/165 son en realidad la transcripción casi textual de la presentación efectuada con anterioridad por la defensa de otros procesados en un expediente distinto en el que se investigan los hechos ocurridos en la ESMA, cuya copia obra agregada a fs. 3/34 del expte. E.139.L.XXI que actualmente también se encuentra en vista ante esta Procuración General (conf. punto 6 y siguientes).
La simple lectura de los agravios enumerados en el capítulo VI de los escritos citados bajo las letras a) hasta la d) inclusive demuestra su total falta de relación con el auto contra el que están dirigidos al que le endilgan falta de fundamentación a pesar de que contesta punto por.
punto las excepciones planteadas y le adjudican la producción de efectos que de ninguna manera se verifican en los autos principales.
"Lo mismo ocurre con el agravio indicado con la letra 1) ya que, de acuerdo con su fundamentación efectuada en el capítulo V bajo el subtítulo "Pacto de San José de Costa Rica", éste consiste en la violación de la norma del art. 8, inc. 2, apartado h, de la ley 23.054 que veda la instancia única y como tal fue tratado por el a quo mientras que en el escrito de interposición de excepciones (capítulo II, punto A), sólo se había hecho alusión a la norma del artículo 8, inc. 1 de esa ley, que establece el derecho a ser oído por un juez designado por la ley antes del hecho, motivo por el cual aquel agravio ha sido interpuesto extemporáneamente.
En consecuencia opino que el recurso es improcedente en cuanto a las impugnaciones tratadas precedentemente.
—II— Resultan formalmente admisibles, en cambio, los agravios relativos a la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23.049 en cuanto,
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2014
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