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Fallos: 311:1823 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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sesenta y tres, atribuyen á los Tribunales Nacionales el conocimiento y decisiones de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes del Congreso ó por los Tratados celebrados con las Naciones extranjeras, y como la jurisdicción en estos casos es conferida á dichos Tribunales por razón de la materia, con prescindencia absoluta de las personas, no puede ser alterada, ni modificada de manera alguna ... Que la jurisdicción de los Tribunales Nacionales en las causas expresadas, es privativa, según se dispone por el artículo doce de dicha ley. Los Jueces de provincia no pueden conocer de ellos, so pretexto de ser también intérpretes de la Constitución y de las leyes del Congreso. Interpretan y aplican estas leyes, como leyes supremas de la Nación, en las causas cuyo conocimiento le corresponde originariamente, ó en las que, siendo de competencia nacional, por razón de las personas, han quedado sujetas á su jurisdicción, con arreglo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo citado, no pudiendo, por consiguiente, deducirse de aquí que tengan jurisdicción concurrente con los Tribunales Nacionales".

En suma, cuando —como en el sub examine— la jurisdicción federal surge razione materiae —función cuya fundamental importancia el tribunal ha tenido oportunidad de destacar en los autos P.227.XX "Peralta Roberto Aldo d/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ daño moral", en decisión del 2 de setiembre de 1986— es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (confr. asimismo Fallos: 66:222 ; 146:49 ; 149:210 ; 180:378 y 181:326 y 343). .

5) Que, por último, tampoco son atendibles las objeciones que se relacionan con la falta de observación de la actora de los trámites previstos en los códigos provinciales de procedimientos administrativos y contencioso administrativo, toda vez que, al provenir de la Constitución Nacional la competencia originaria de esta Corte, no es susceptible de ampliarse, restringirse, ni modificarse mediante normas legales (confr. Fallos: 302:63 ; 305:1067 ; 306:105 ; M.365 XXI "Movimiento de Intransigencia y Participación (MIP) de la Unión Cívica Radical de la Provincia de Buenos Aires", del 28 de noviembre de 1986; e1.10.XXI. "Israel Aircraft Industries Ltd. e/ Formosa, Provincia de", del 5 de marzo de 1987, entre muchos otros). Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se rechaza la excepción de incompetencia

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1823 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1823

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