cindad de la demandante. En efecto, los argumentos desarrollados en los considerandos precedentes revelan que el sub lite es de aquellos reservados a la jurisdicción originaria de esta Corte, habida cuenta de que es parte una provincia y la causa tiene, además, un manifiesto contenido federal. Dadas esas condiciones, carece de relevancia el tema concerniente a la distinta vecindad de los litigantes el que —por el contrario— es esencial cuando aquella jurisdicción surge en razón de las personas (confr. doctrina invariablemente sustentada por esta Corte a partir del pronunciamiento del 3 de mayo de 1865 recaído en el expediente "Domingo Mendoza y Arias c/Provincia.de San Luis", registrado en Fallos: 1:485 . Recientemente ver, entre muchos otros, Comp. N° 127.XXI. "Asociación Trabajadores del Estado c/ Estado de la Provincia de Entre Ríos s/laboral", resolución del 26 de marzo de 1987).
4") Que, en atención a la naturaleza federal de la materia en debate, igualmente inocuas a fin de fundar el progreso de la excepción opuesta son las consecuencias que la Provincia de Catamarca pretende hacer derivar de la prórroga de jurisdicción que denuncia, asunto sobre el cual, no obstante, es necesario realizar algunas precisiones.
En principio, es conveniente recalcar que en innumerables ocasiones el Tribunal sostuvo la validez de esa prórroga en causas que corresponden a su jurisdicción originaria, en tanto tal jurisdicción únicamente surja en razón de las personas. Es así que en Fallos:
298:665 —con remisión a precedentes que datan desde sus orígenes hasta el dictado de ese pronunciamiento— ha dicho "que el art. 12 de la ley 48 cuando prevé excepciones a la jurisdicción privativa de la justicia federal es comprensivo tanto de los tribunales inferiores como de esta Corte", excepciones que se justifican, en definitiva, porque "la competencia federal en razón de las personas ha sido instituida en favor de los particulares quienes pueden, en consecuencia, renunciar a dicho privilegio". En su actual composición ha reafirmado estos conceptos confr., entre otros, B.146.XX. "Banco de Intercambio Regional S. A. (en liquidación) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ escrituración", del 9 de mayo de 1985).
Distinta ha sido la suerte de la prórroga de su competencia originaria cuando es parte una provincia en favor de los tribunales inferiores de la Nación, cuya validez no fue aceptada (confr. Comp. N° 386 XXI "S. U. P. E. e/ Provincia de Santa Cruz s/ acción de reivindicación", del 24 de noviembre de 1987, considerando 4° y suscitas). Indudablemente,
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1821
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