cias de instrucciones de disponer preparativos tendientes al alojamiento de detenidos subversivos que serían trasladados de esa ciudad capital a esta Unidad el día 13 de diciembre de 1976...".
5 Que, por otra parte, resulta indudable que en la presente causa existe personal militar, suficientemente individualizado, que se encuentraimputado, tal como surge de las constancias defs. 382/384, 386/ 388, 469/470, citadas en el considerando anterior , 369/370 y 389/390.
al circunstancia. determina la intervención en la presente de las Cámaras Federales de Apelación en ejercicio de las facultades de control que les otorga el art. 10 de la ley 23.049 (confr. sentencia del 14 de abril de 1987, P. 231. XX "Procurador Fiscal plantea incompetencia por declinatoria en causa N° 40.780, Fateche, Carlos José s/ víctima de privación ilegal de la libertad" y sus citas).
6) Que, a los fines de determinar la competencia territorial en la ¡ presente causa resulta decisivo el hecho que la autorización de traslado de detenidos, ocasión en la cual se produjeron los presuntos delitos investigados, habría partido del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército, con sede en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (ver, en tal sentido, la citada declaración del Tte. General Nicolaides, a fs.
469), lo cual determina que el tribunal federal con jurisdicción en dicha I ciudad sea competente para ejercer las mencionadas funciones de control (confr. el fallo dictado in re "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional", Comp. N° 631.XX, del 30 de diciembre de 1985). Tal solución no hace más que ratificar la conocida facultad del Tribunal para determinar la competencia del juez al que realmente le corresponda aunque no haya participado en el conflicto | (confr. Comp. N° 92. XX "Benet, Armando s/ denuncia", del 25 de | setiembre de 1986, entre muchos otros).
| 7 Que no corresponde que la Corte asuma el conocimiento de esta causa y entre a resolver sobre el fondo del asunto, sin la previa intervención del tribunal competente para ello.
Aceptar tal posibilidad significaría, en primer lugar, desconocer lo reglado por el art. 1° de la ley 48, el art. 2° de la ley 4055 y el art. 24, inc.
12, del decreto-ley 1285/58 acerca del alcance de la jurisdicción originaria del Tribunal.
Por otra parte, ello llevaría a apartarse de la firme doctrina de la Corte Suprema, establecida a partir del caso "Sojo" (Fallos: 32:120 ), | |
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1773
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