de las vías que determinan los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional, ni de las reglas y excepciones prescriptas por el Congreso para el ejercicio de su jurisdicción por apelación; ni actuar de otra manera — para asumir competencia originaria y exclusiva sobre la causa—ya queno se dan las circunstancias que legalmente la habilitan confrontar los artículos 1° de la ley 48; 2° de la ley 4055 y 24 inciso 1 del decreto-ley 1285/58), ni tampoco el asunto concierne a los Embajadores, Ministros y Cónsules extranjeros, ni es parte una Provincia artículo 101 in fine de la Constitución Nacional). Además, por ser el caso ajeno al artículo 14 de la ley 48, la doctrina de la gravedad institucional —que procura la remoción de óbices formales ala apertura de la instancia extraordinaria cuando la Corte es llamada a intervenir por esa vía—no es de aplicación.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que debe entender en la presente la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario a la que se remitirán las actuaciones.
Hágase saber lo resuelto a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y a la Cámara Federal de Resistencia.
José SEVEro CABALLERO — AuGusTto CÉsar BELLUSCIO según su voto) — Carlos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PerrACCHI (en disidencia) — JorGE ANTONIO BACQuÉ (según mi voto).
Voro DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BeLLuscio Considerando:
12) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, las que se han declarado incompetentes para ejercer las facultades de conoci miento que otorga el artículo 10 de la ley 23.049 en esta causa, por la que se investigan las circunstancias en las que perdieron la vida varias personas detenidas por su presunta participación en actividades subversivas, que eran trasladadas por personal militar y policial debidamente individualizado, desde Resistencia a Formosa.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1769
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