Apelaciones de Rosario, Provincia de Santa Fe. Buenos Aires, 20 de marzo de 1987. Juan Octavio Gauna.
TALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de setiembre de 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, las que se han declarado incompetentes para ejercer las facultades de conocimiento que otorga el artículo 10 de la ley 23.049 en esta causa, por la que se investigan las circunstancias en las que perdieron la vida varias personas detenidas por su presunta participación en actividades subversivas, que eran trasladadas por personal militar y policial debidamente individualizado, desde Resistencia a Formosa.
2?) Que de la prueba producida —confrontar la declaración del comandante de la Brigada de Infantería Séptima obrante a fs. 469; y especialmente la copia del teletipograma que contiene el "mensaje militar conjunto" agregada a fs. 537— se infiere que la orden de trasladar a los detenidos habría sido dada por el Segundo Cuerpo de Ejército. En tales condiciones , y habida cuenta de que esta Corte Suprema tiene establecido que las facultades conferidas por el artículo 10 de la ley 23.049 deben ser ejercidas por el tribunal federal del lugar donde se impartieron las órdenes concretas o de carácter general referentes a los hechos ilícitos investigados (Competencia N° 234, XXI, "Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán remite causas por incompetencia", resuelta el 20 de junio de 1987, entre otros), corresponde atribuir el conocimiento de la causa —aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 307:1523 )— a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que tiene competencia territorial sobre el asiento del referido comando militar.
3 Que al decidir de tal modo, esta Corte Suprema se limita a ejercer la atribución de dirimir una contienda de competencia conforme al artículo 102 de la Ley Fundamental, y según lo prevén los artículos 17 delaley 48,22 inc. 4° del Código de Procedimientos en Materia Penal y 24inc. 7° del decreto-ley 1285/58. Ello es así, pues no puede prescindir ————
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1768
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