azúcar durante el año 1978, pero que en 1979 estaban en condiciones de reiniciar su actividad en razón de haber sido aprobada su adquisición en sede judicial, mediante una licitación convocada por el juez de la quiebra. Estas circunstancias fácticas, que el acto califica de inéditas, llevan al administrador a interpretar el sentido de la ley azucarera parareflejarelalcance de la expresión "ejercicio anterior", contenida en el art. 55 ya visto, sosteniendo, en definitiva, que el concepto apunta a la última molienda realizada por el ingenio y no al ejercicio inmediato anterior; a la par que advierte que la última molienda no puede extenderse más allá de la zafra del año previo al inmediato anterior, en virtud de la prescripción del art. 31, que veda el reinicio de la actividad productiva a los ingenios que hayan permanecido sin realizar molienda durante dos años consecutivos.
Esta Procuración General recordó en dictamen recaído en la causa "D,N.R.P. e/ Moure Hnos. y Cía. SAICIF s/Ejecutivo", criterio compartido en el fallo de esta Corte del 19 de septiembre de 1985, que se ha establecido a partir del caso "A. M. Delfino y Cía.", que existe un distingo fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para su ejecución, sosteniendo que lo primero no puede hacerse, pero lo segundo es admitido.
En dicho precedente se citó la opinión de Marshall, quien pensaba que no ha sido trazada de modo definitivo la línea que separa los importantes asuntos que deben ser regulados por la legislatura misma, de aquellos de menor interés, acerca de los cuales se acepta como suficiente que sean reglados a través de una previsión general, en cuyo marco se otorgue facultad o atribución a los que deben cumplirlos bajo tal general previsión para encontrar los detalles pertinentes que completen la eficacia del sistema normativo. Estimó allí el Tribunal que dicha doctrina es particularmente exacta dentro de los principios consagrados sobre la materia por la Constitución Argentina (Fallos:
148:430 ).
Según este criterio, y como se sostuvo en Fallos: 286:325 , la permanente expansión del ámbito de la actividad del Estado impone que la extensión del área legislativa adquiera singulares proporciones, determinando ello la exigencia de la controlada y limitada delegación de facultades, sin perjuicio del principio de división de poderes, ya que
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1623
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