Conforme a estos principios, corresponde describir brevemente el marco normativo dentro del cual cabe interpretar los actos reglamentarios del poder administrador en la especie, toda vez que refleja la existencia de una industria fuertemente dirigida, para lo cual se han combinado técnicas reglamentarias de policía, y medios de fomento, "orientados —como señala el Mensaje que precede la ley 19.597— a la regulación y fiscalización previsoras de una actividad que como la azucarera, por la importancia económica y social que reviste en sus distintas etapas, afecta intereses públicos. El entonces legislador de facto señaló que el potencial de producción de azúcar de nuestro país, aunado a la capacidad instalada y la estructura del mercado mundial, determinan la necesidad de mantener la limitación de la producción al nivel necesario para satisfacer los requerimientos de la demanda, con el fin de evitar la acumulación de excedentes no exportables que distorsionan el mercado interno y generan asfixia financiera por su falta de realización, con las consiguientes implicancias económicas y sociales que afectan a los demás sectores que integran el proceso.
Para lograr los fines propuestos, en la ley 19.597 se regulan las atribuciones de la autoridad de aplicación para fijar el cupo nacional de producción de azúcar, que constituye la cantidad total que se puede producir en la zafra siguiente, así como los cupos individuales que pueden producir los cañeros, fijándose los módulos de su distribución, las condiciones en las cuales puede trasladarse el titular del cupo a otro fundo para continuar la explotación, las formas de transferencia del cupo y los privilegios que lo resguardan. También se regulan los contratos entre los productores cañeros y los ingenios, la fecha de finalización de la zafra y la prohibición de instalar nuevas fábricas. En cuanto a la comercialización del azúcar se impone a los ingenios las cuotas que podrán entregar de su producción al mercado interno y se dispone (art. 55) que el Poder Ejecutivo queda facultado para autorizar ofijar cuotas de exportación obligatoria de azúcar, que se prorratearán entre los ingenios de acuerdo con el tonelaje total de azúcar producido por cada uno en el ejercicio anterior. Finalmente, cabe destacar que en el art. 2° de la ley se designa al entonces Ministerio de Comercio como la autoridad competente para la interpretación, reglamentación y aplicación del régimen legal azucarero.
En este contexto se dicta la Resolución 1132 de la SECYNEI el 30 de abril de 1979, que toma en cuenta una situación atípica producida por los ingenios "La Trinidad" y "La Florida", que dejaron de producir
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1622
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1622¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1622 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
