acorde con las finalidades expuestas al instituir el régimen, en atención alos compromisos internacionales asumidos por el país y el efecto que produce dentro de él una ampliación de la cuota volcada al mercado interno.
Admitida la legitimidad de la resolución, queda por analizar la competencia del órgano que la dictó. A mi modo de ver, los agravios de larecurrente enderezados a demostrar la falta de aptitud para adoptar una decisión de ese tipo no pueden tener acogida. Ello así por cuanto el decreto 673/77 delegó en la entonces Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía —antecesora de la SECYNEI, según decreto 3719/77— el carácter de autoridad de aplicación de la ley 19.597, autorizando al órgano para usar todas las atribuciones y funciones que a dicha autoridad asigna la norma legal mencionada arts. 1 y 2). Excepcionalmente reservó para el Ministerio de Economía las facultades previstas en artículos determinados de la ley (art. 5° del decreto).
Del texto citado se desprende que la Secretaría quedaba munida de mayores atribuciones que las que resultan del mero concepto de "autoridad de aplicación", por cuanto el art. 2" de la ley 19.957 otorgó facultades de "interpretación, reglamentación, y aplicación" que, en virtud del art. 2° del Decreto 673/77, fueron traspasadas a la Secretaría de Estado. ° En cuanto a la potestad del órgano para expedir reglamentos, entiendo que no contraría las atribuciones presidenciales contenidas en el art. 86, inc. 2", de la Constitución Nacional, por cuanto la facultad reglamentaria resulta perfectamente delegable, en la medida que exista, como en el caso, ley que la autorice y acto expreso que la ordene (ver Ley 20.524, art. 20; y decreto 673/77). Al respecto me remito a las consideraciones que formulara el Sr. Procurador General, Dr. Juan Octavio Gauna, al dictaminar, el 18 de marzo de 1987 en la causa "Verónica S.R.L. s/ ap. ley 20.680" (V. 228, XX) especialmente en el capítulo IV, donde se sostuvo, en síntesis, que no cabe encontrar "reparo constitucional en que las atribuciones especiales que el Congreso otorgue al Poder Ejecutivo para dictar reglamentos delegados o de integración, pueda éste subdelegarlas en otros órganos o entes de la Administración Pública, siempre que tal facultad se halle contemplada en la ley".
En lo que respecta a los derechos que podrían haber surgido para la recurrente de las previsiones contenidas en el pliego que sirvió de
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1625
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