el Congreso no pierde la titularidad del suyo. Se trata de una apertura que el Congreso hace en favor del Reglamento, de áreas inicialmente reservadas a la Ley, extendiendo la potestad reglamentaria más allá de su ámbito ordinario, pero con carácter ocasional, teniendo en miras una regulación concreta, habilitando al Ejecutivo caso por caso, sin quebrar por ello el principio constitucional de subordinación del Reglamento a la Ley.
Como se sostuvo en Fallos: 304:1898 , no le es lícito al Poder Ejecutivo, so pretexto de las facultades reglamentarias que le concede el art. 86, inc. ?° de la Constitución, sustituirse al legislador y por supuesta vía reglamentaria dictar, en rigor, la ley previa que requiere la Constitución (P.A.). Empero, más allá de dicho supuesto no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida.
Alaluz de los principios expuestos, entiendo que deben analizarse las atribuciones concedidas al administrador en el art. 2° de la ley 19.597. Habida cuenta de que la política legislativa que emana de los términos de la norma conduce a afirmar la relevancia que tiene, dentro de la economía del régimen, la obligación de exportar que pesa sobre los ingenios azucareros, y que no había sido expresamente previsto el supuesto de ausencia de producción en una zafra, estimo que la reglamentación instrumentada por resolución 1132/79 no luce como irrazonable y encuadra dentro de las facultades de interpretación y reglamentación atribuidas por la ley a la autoridad de aplicación. De otro modo, se configuraría para el ingenio —inactivo dentro de un período— una situación de privilegio irritativa, que menoscaba el principio de igualdad que trata de preservar el régimen mediante la cuotificación del producido total, pues bastaría la falta de molienda durante una zafra para que no se lo pueda obligar a exportar una cuota del producido de la siguiente industrialización. Con el alcance literal que propone la apelante para el término "ejercicio anterior", que luce en el art. 55 de la ley, se abortaría la facultad que el mismo texto otorga al Poder Ejecutivo para imponer cuotas de exportación obligatoria, al menos durante el período siguiente a aquel en que el ingenio no produjo azúcar, resultado que a todas luces no parece ser el pretendido por el legislador.
De ahí, entonces, que la interpretación formulada en el acto motivo de impugnación sea, a mi juicio, conciliable con el espíritu de la ley y
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1624
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