del asunto, hizo lugar parcialmente al reclamo indemnizatorio de la actora.
3?) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a la que correspondió entender en las apelaciones deducidas por las partes, resolvió que el término de la prescripción —que en el caso era el de dos años previsto en el art. 4037 del Código Civil— ya había transcurrido al momento de interponerse la demanda. Arribó a esa conclusión sobre la base de considerar que —tanto para la actora como para el juez de primera instancia— la ilicitud de la conducta estatal se había exteriorizado a partir de 1976, lo que determinaba que el plazo de la prescripción se había cumplido en 1978 (fs. 268 y 268 vta. del expediente N° 21-D-1984). En consecuencia, al haberse promovido la demanda el 9 de marzo de 1984, aquel término se hallaba —a ese momento— "agotado holgadamente" (fs. 268 vta.).
El mencionado tribunal abordó después lo concerniente a si la prescripción cumplida podía considerarse dispensada por aplicación del art. 3980 del Código Civil —como se lo había decidido en primera instancia—interrogante al que dio respuesta negativa por apreciar que no se daban los presupuestos que condicionan la aplicación del citado precepto.
Contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 274/293), cuya denegación (fs. 301 y 301 vta.) motiva el presente recurso de hecho.
4) Que esa resolución es equiparable a sentencia definitiva, pues al declarar producida la prescripción se pone fin al pleito y se impide su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior.
Por otro lado, si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, son, en principio, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, al remedio del art. 14 de la ley 48, habilitan la instancia extraordinaria en los supuestos en que las conclusiones de aquéllos presentan vicios que las descalifican a la luz de la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de las sentencias. 5 Que el hechofundante de la pretensión resarcitoria lo constituye la detención —reputada ilegítima por la actora— que se extendió desde 1976 hasta 1982, año éste en que, por decreto N° 28 de fecha 7 de enero
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1483
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