continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior.
Por otro lado, si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común son, en principio, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, al remedio del art. 14 de la ley 48, habilitan la instancia extraordinaria en los supuestos en que las conclusiones de aquéllos presentan vicios que las descalifican a la luz de la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de las sentencias, 5) Que el hecho fundante de la pretensión resarcitoria lo constituye la detención —reputada ilegítima por la actora— que se extendió desde 1976 hasta 1982, año éste en que, por decreto N° 28 de fecha 7 de enero, el arresto pasó a tener la modalidad de libertad vigilada (fs. 25/28), estado que sólo cesó con el dictado del decreto N° 1103 del 2 de noviembre del mismo año (fs. 29/30).
6) Que al calcular el término de la prescripción en la forma indicada en el considerando 3?, el a quo cae necesariamente en el absurdo de considerar prescripto el reclamo de los daños y perjuicios antes de que éstos se hayan producido (confr. doctrina de la sentencia de fecha 12 de agosto de 1986, in re "Tornese Ballesteros, Francisco y otros c/ Nuño, Ignacio y otros", T.220.XX, especialmente considerandos 3°, 7° y 8) y cuando todavía sólo eran meramente eventuales. Esto resulta evi dente, por lo menos para los daños posteriores a 1978, si se repara en que la detención —por hipótesis ilegítima— se prolongó mucho más allá de ese año, en el cual, según el pronunciamiento, la prescripción se había operado. Lo expuesto basta para descalificar la sentencia apelada, la que, en consecuencia, debe ser dejada sin efecto, sin perjuicio de que —por las características peculiares del caso— sea conveniente hacer uso de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48.
7) Que, de acuerdo a la doctrina invocada en el considerando anterior y a la sentada por esta Corte en el sentido de que la prescripción de la responsabilidad extracontractual de la administración es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme al art. .
4037 "del Código Civil modificado por ley 17.711 (Fallos: 300:143 ; 302:159 ; 307:771 ), la acción entablada estaba prescripta al tiempo de ser promovida la demanda, ya que su iniciación tuvo lugar el 9 de marzo de 1984 y se reclamaron daños provenientes de la detención que cesó el 12 de enero de 1982 (fs. 1/1 vta. y 5). Por lo tanto, aunque por razones
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1481
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