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Fallos: 311:1482 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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diversas de las invocadas por el a quo, corresponde arribar a la misma conclusión de que el plazo bienal estaba cumplido.

8 Que, por lo demás, en lo atinente a las razones que llevaron al a quo a considerar inaplicable el art. 3980 del Código Civil al sub examine, el Tribunal da por reproducida, en lo pertinente, la sentencia dictada en la fecha en lá causa .0.304.XXI "Olivares, Jorge Abelardo c/ Estado Nacional Argentino".

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se confirma la sentencia apelada, con costas. .

Agréguese la queja al principal.

José SEvero CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CArLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI en disidencia) — Jorce ANTONIO Bacqué (en disidencia).


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI Y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ
Considerando: 1) Que la actora promovió demanda contra el Estado Nacional por cobro de los daños y perjuicios materiales y morales que, según adujo, le habría causado la privación de libertad a que se la sometió ininterrumpidamente entre los años 1976 y 1982, a la cual —por otra parte— califica como ilegítima, inconstitucional y arbitraria. .

2°) Que el Estado Nacional pidió el rechazo de la demanda, a cuyo efecto sostuvo —entre otras defensas— que se había operado la prescripción liberatoria. El señor juez federal de primera instancia de Río Cuarto, Provincia de Córdoba —ante el cual se sustanció la causa— consideró que la prescripción se había cumplido pero que la demandante se beneficiaba con la dispensa de aquélla que regula el art. 3980 del Código Civil. Con relación a ello, estimó que el plazo de tres meses que la citada norma establece había comenzado a correr con la asunción de las autoridades constitucionales (10 de diciembre de 1983), lo que, aunado al hecho de que la demanda fue deducida el 9 de marzo de 1984, lollevó a rechazar el planteo dela parte demandada. En cuanto alfondo

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1482

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