de 1982, el arresto pasó a tener la modalidad de libertad vigilada (fs. 25/ 28), estado que sólo cesó con el dictado del decreto N° 1103 del 2 de noviembre de 1982 (fs.29/30).
6) Que al calcular el término de la prescripción en la forma recordada en el considerando 3°, el a quo cae necesariamente 'en el absurdo de considerar prescripto el reclamo de los daños y perjuicios antes de que éstos se hayan producido (conf. doctrina de la sentencia de fecha 12 de agosto de 1986, in re "Tornese Ballesteros, Francisco y otros e/ Nuño, Ignacio y otros", T.220.XX, especialmente considerandos 3°, 7° y 8) y cuando todavía sólo eran meramente eventuales. Esto resulta evidente, por lo menos para los daños posteriores a 1978, si se repara en que la detención —por hipótesis ilegítima— se prolongó mucho más allá de ese año, en el cual, según el pronunciamiento, la prescripción se habría operado. Lo expuesto basta para descalificar la sentencia apelada, la que, en consecuencia, debe ser dejada sin efecto.
7) Que, por lo demás, en lo atinente a las razones que llevaron al a quo a considerar inaplicable el art. 3980 del Código Civil al sub examine, los suscriptos dan por reproducido, en lo pertinente, sus votos emitidos en la fecha in re "Olivares, Jorge Abelardo c/ Estado Nacional Argentino", 0.304.XXI. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se , hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada, con los alcances indicados.
Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente (art. 16, primera parte, de la ley 48). . ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.
JULIO ALBERTO EMMED -
OBEDIENCIA DEBIDA.
El recurso previsto en el art. 5° de la ley 23.521 resulta apto para atacar las resoluciones dictadas en las hipótesis que la ley contempla, y no para cuestionar
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1484
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