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Fallos: 311:1476 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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tipo de índices, lo que resulta arbitrario a los fines perseguidos ya que se ordenó aplicarlo indiscriminadamente a pesar de que la comprobación empírica llevaba a demostrar que mientras a los beneficiarios que .

pasaron a la pasividad a partir del año 1980 se les reconocía ampliamente sus derechos, en aquellos casos en que se hubiera obtenido la jubilación con anterioridad, se los perjudicaba en forma inequívoca. —- .

5 Que con relación al sistema de actualización que la sentencia aplica, es del caso recordar que esta Corte en la causa V.95.XXI. "Valles, Eleuterio Santiago s/ jubilación", fallada el 10 de octubre de 1987, aceptó como válida la circunstancia de que el a quo hubiera instrumentado una pauta extraña al criterio establecido por la ley 18.037 —art.

49 y 53— para determinar el haber inicial y la movilidad de las prestaciones con fundamentos que cabe dar aquí por reproducidos por razón de brevedad, por lo que en principio correspondería desestimar los agravios en este aspecto.

6) Que, empero, aun cuando la intención de la Cámara haya sido otorgar a la pensionada la reparación que solicitó, en el caso el método propuesto no cumple con su cometido, ya que le asiste razón a la apelante en cuanto afirma que el índice del salario del peón industrial — dela capital no sanea el deterioro ocasionado en su haber por el sistema de coeficientes que establece la ley de fondo (ver en tal sentido causa A.491.XXI. "Achával, Carmen Rosa s/ jubilación", de fecha 19 de abril de 1988).

7) Que las impugnaciones de la parte encuentran sustento en el respectivo cálculo comparativo, que indica con claridad que la decisión dela alzadajudicial es contradictoria, ya que sibien es cierto que tiende a restablecer un porcentaje que estima justo, en los hechos el sistema que propone sigue viciado de confiscatoriedad, debido a la importante disminución que evidencia con relación a los sueldos de la actividad.

8 Que debe prosperar también el agravio que cuestiona la falta de consideración de todas las actividades desempeñadas por el causante —con sus respectivos aportes al sistema—, ya que el hecho de que nuestro régimen previsional haya consagrado el principio de prestación única, no es óbice para admitir dicha pretensión, ya que el art. 23 de la ley 14.370 dispone "que los afiliados que hubieren desem peñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el decreto

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1476

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