y, fundamentalmente, del prestigio de su empresa. No hay que descuidar que el concedente le confía al concesionario la venta de los automó"viles que produce, razón por la que la valoración de esas condiciones es un motivo determinante en esta clase de contratos de ejecución continuada. — En tales condiciones, la sentencia apelada no debió limitarse al examen individual de cada una de las causales invocadas por la demandada como justificantes de la rescisión del contrato, sino que debió ponderar si ellas en su conjunto, aun cuando no hubiesen sido debidamente acreditadas —cuestión sobre la que es innecesario pronunciarse— incidieron en la pérdida de confianza del concedente al concesionario. Ello porque una respuesta afirmativa a este interrogante permite también descartar la existencia de arbitrariedad o de abuso en el ejercicio de la facultad rescisoria.
En el caso, las relaciones entre las partes se habían deteriorado, y ello no era ignorado por la actora. Prueba de ello es que más de un año antes de operarse la ruptura del vínculo, Fiat le envió ura carta a la actora en que aludía a la gran cantidad de reclamos de clientes y en la que expresó: "Esperamos con estas líneas llamarlos a la reflexión y no dudamos que Uds. sabrán dar el golpe de timón a tiempo con lo que evitarán dificultades y nos permitirán seguir manteniendo las cordiales relaciones que caracterizan el vínculo comercial que nos une" .
v. fs. 2826/7). Esta invitación a la reflexión tiene el carácter de una seria advertencia a la concesionaria, lo que prueba la indispensable necesidad de confiar en las aptitudes personales y técnicas de la empresa y, por otro lado, desmerece el argumento de la Cámara fundado en la falta de preaviso, dado que importó una advertencia que impide considerar que fue intempestiva o sorpresiva la decisión de rescindir el contrato.
18) Que, en definitiva, y sin que resulte necesario expedirse sobre las restantes cuestiones planteadas por el recurrente, corresponde descalificar el fallo apelado en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues se han aplicado normas de derecho común sin una concreta referencia a las circunstancias del caso. Ha dicho esta Corte que el examen de las circunstancias fácticas debe hacerse "en concreto y no en abstracto, esto es, con particular referencia a las modalidades del caso. Si el análisis de estas circunstancias se
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1356
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