Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:1355 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

conclusión que el ejercicio del derecho sea abusivo. El punto había sido resuelto por el juez de primera iristancia en el sentido de que dicha omisión carecía de consecuencias, dado que no era la causa de los perjuicios invocados por la actora en su demanda (v. fs. 8340 vta.). Este razonamiento, obvio en razón de lo breve que resulta el plazo de 30 días fijado por el reglamento, fue también ignorado por el a quo, para el que dicha omisión configuró también un ejercicio antifuncional del derecho.

16) Que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para descalificar por arbitrario el fallo apelado, sin que sea menester pronunciarse sobre los agravios de la recurrente relativos a la existencia de causales que justificaron la rescisión del contrato. Sin embargo, deben formularse algunas precisiones sobre aspectos cuya adecuada valoración también repercute en lo que atañe a la existencia de abuso en el ejercicio del derecho. En primer lugar, la Cámara no tuvo en cuenta la argumentación de la demandada, expuesta al responder la demanda, sobre la existencia de causas justificadas de rescisión, por entender que no podía hacerlo al no haber dicha parte apelado las conclusiones del juez de primera instancia en el tratamiento de esos puntos y, en especial, lo atinente a la causal denominada inobservancia de normas sobre asistencia técnica (v. fs. 8586/9).

Dicho razonamiento, en sí mismo, también justifica la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional, pues se tradujo en un evidente cercenamiento del derecho de defensa del aquí recurrente, ya que éste, en su condición de vencedor, se encontraba imposibilitado de apelar respecto de cuestiones contenidas en el pronunciamiento de primera instancia que, si bien no le eran favorables, tampoco le causaban un agravio concreto desde el punto de vista procesal (Fallos: —.

247:111 ; 253:463 ; causa F. 212, "Flores, A. s/ concurso civil s/ incid. de verificación de crédito por Solsan S. R. L.", resuelta el 13 de junio de 1985). 17) Que, además, no debe perderse de vista que en el contrato de concesión comercial, que obliga a una mutua cooperación entre las partes, la confianza es un elemento que lo caracteriza; es de suma relevancia el elemento fiduciario en la concesión mercantil. Ello porque la elección del concesionario depende de sus cualidades personales, de sus características técnicas y comerciales, de su solvencia patrimonial —.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1355

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1355 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos