Además, en la aplicación del principio emergente del art. 1071, no puede dejar de valorarse la relación comercial que unía a las partes, la que, según se desprende claramente de ese voluminoso expediente, se encontraba resquebrajada. Habida cuenta del tiempo transcurrido, y del deterioro ocasionado en la relación de los contratantes, no puede ser calificada de abusiva ni contraria a reglas morales la decisión de una de ellas de poner fin al vínculo jurídico. Este constituye otro factor importante, dado que el contrato de concesión, en virtud del cual el concesionario vende productos fabricados por el concedente, supone obviamente una relación de confianza, y siéstaha desaparecido la extinción del contrato aparece como justificada. No existen tampoco en autos elementos que demuestren que la demandada rescindió el contrato con el fin de perjudicar a la actora, que , es otra de las situaciones que el art. 1071 tiende a remediar.
13) Que conclusiones contrarias a las aquí desarrolladas podrían resultar altamente peligrosas para la seguridad jurídica, pues la .
ejecución y el cumplimiento de los contratos se sometería al arbitrio de los jueces, quienes terminarían por convertirse en contratantes, oen sustituir alas partes en el ejercicio de su libertad contractual, garantía que se encuentra firmemente amparada por la Constitución Nacional.
Tampoco puede aceptarse la pretendida armonización propugnada por ela quo entre moral y derecho pues, si bien ambas tienen un fundamento ético común, constituyen dos sistemas diferentes de valoración. Caso contrario, en las palabras de Orgaz, "el juez asumirá el papel de un tribunal de inquisición celoso en la represión de todo ejercicio que no parezca claramente ortodoxo a los ojos de la moral" ("Abuso del derecho", LL, 143-1220, n° 9). De todos modos; el a quo no ha señalado en qué consiste la regla moral infringida cuando se rescinde unilateralmente un contrato sin término de duración, en ejercicio de una facultad emergente de ese acto.
Asimismo, debe señalarse que cuando la teoría del abuso del derecho es utilizada para privar de efectos a una cláusula contractual, su uso debe ser restrictivo; solamente cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo debe acudirse a este remedio excepcional, Advertía al respecto Bibiloni que, ante la falta de criterios de aplicación, "...se entrega todo, ley, derechos, fortuna, honor, a la vaga incertidumbre de las palabras vacías. Lo único que hay es el arbitrio judicial. De su opinión resultará cuál es el verdadero significado social y económico de
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1353
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