Tal hecho tuvo lugar el 27 de agosto de 1982 (fs. 420 del expediente agregado) respecto de una amortización parcial, mientras que las dos amortizaciones restantes fueron depositadas de manera directa por la institución bancaria (ver fs. 422, 423 y 424). El propio demandante sostiene que es en virtud de ese hecho que comienza a producirse el menoscabo patrimonial cuya reparación pretende, aunque señala que ha mediado una causal de suspensión que consistió en la situación procesal que describe a fs. 67. Como consecuencia de ello, cabe tener por acreditado que el conocimiento efectivo de la irregularidad que imputa " altribunalyel consiguiente daño, han tenido lugar —eñ el mejor de los casos— con la presentación de fecha 18 de mayo de 1983 que obra a fs. 425 del expediente agregado, pues allí se reprocha la omisión del órgano jurisdiccional de no sustituir los valores rescatados por bonos externos y se hace reserva de demandar a la provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos. , En cuanto al argumento referente ala existencia de una causal que haya suspendido el curso de la prescripción, cabe aclarar que las circunstancias expuestas por el actor no encuadran en ninguno de los .
supuestos que, con aquel alcance y con carácter taxativo, se contemplan en los arts. 3966 y siguientes del Código Civil.
5) Que, en consecuencia, toda vez que entre la toma de conocimientoy lainiciación dela presente demanda ha transcurrido el plazo de dos años previsto por el art. 4037 del Código Civil, corresponde declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
Por ello, se decide: Hacer lugar a la defensa de prescripción y rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y — Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6?, incs. a, b, c y d, 7, 9?, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Hernán Mariano Ojea Espil y Juan Rodolfo Ojea Espil, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de veintitrés Mil cien australes (A 23.100) y los de los Dres. Ernesto Alberto Marcer, Juliana Chajchir, Jorge Alberto Tanuz y Alejandro J. Fernández
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1224 
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