Al punto II b): "sobre límite volumétrico para el uso de las aguas":
Lo peticionado importa modificar los términos de la sentencia y, por consiguiente, excede el marco de la aclaratoria. .
Al punto III: "llenado dé omisiones": La Provincia de Mendoza —" persigue por dos líneas de argumentos diversas que se cubran presun tas omisiones de la sentencia dictada por el Tribunal con fecha 3 de diciembre:de 1987.
Por un lado, sostiene que no se consideraron los derechos de los concesionarios de agua sobre la superficie actualmente no regada que asciende a 57.075 ha. que afirma que se encuentran amparadas por actos de derecho interno mendocino y que según surge de su escrito de —-. demandaylos términos del petitorio habrían encontrado ratificación en el convenio celebrado con la Nación el 17 de junio de 1941. Por otro, alega que la sentencia no se ha expedido sobre el principio de la prioridad cronológica. Por medio del reconocimiento de uno u otro persigue una declaración del Tribunal por la que se establezca que La Pampa sólo tiene derecho al riego con aguas del Atuel una vez satisfe cho el que corresponde a Mendoza sobre 132.636 ha.
Esevidente que tal pretensión debe desestimarse toda vez que no hay omisión alguna que cubrir. En efecto, la sentencia admitió una preeminencia exclusiva de la Provincia de Mendoza sobre 75.561 ha., en razón, fundamentalmente, de la propia limitación a la que sujetó la actora su reclamo, pero declaró inoponible los alcances del aludido convenio a la Provincia de La Pampa. En esos términos, y en tanto no se pretenda oponer a La Pampa dichas concesiones otorgadas sobreuna superficie que excede la concerniente a los derechos que esta Corte reconoció a la demandada, no corresponde atribuir al fallo el alcance de haber afectado la validez interna de las concesiones que la Provincia de Mendoza dispuso sobre las ya referidas 57.075 ha. Por ende, tampoco cabe asignarle la-consecuencia de "revocarlas o impedir su eventual ejercicio cuando haya aguas disponibles" (preocupación que se trasluce a fs. 1277 vía. punto 12). Es más, parece obvio que las eventuales controversias que liguen a la demandada con sus concesionarios o a aquélla con el Estado Nacional con motivo de esas concesiones, son enteramente extrañas al contenido del pronunciamiento que se persiN gue aclarar, en tanto necesariamente deberán ser dilucidadas, en el supuesto de que se planteasen, mediante la articulación de los procesos respectivos. Por último, si mediante su presentación la demandada pretendiera que se aceptase su reclamo dirigido a que se le reconozca
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1226
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