Añade a ello, que en el presente caso ha mediado una conducta negligente por parte de la actora, pues cuando se le informó, a fs. 430 del expediente agregado, que debía concurrir a la sucursal bancaria para adquirir los bonos externos con los fondos depositados, decidió no efectuar esa operación. .
Tal circunstancia, entiende, bastaría para aplicar la teoría de los propios actos y rechazar la demanda.
Considerando: - .
1) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2°) Que la actora demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de una conducta negligente del Tribunal del Trabajo N° 2 de la Ciudad de Bragado, Provincia de Buenos Aires, en tanto dicho órgano no habría adoptado las medidas necesarias para impedir el deterioro de la garantía representada por valores depositados a su orden.
3 Que en los términos en que ha quedado trabada la litis, corresponde pronunciarse, en primer lugar, sobre la defensa de prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires.
En punto a ello, cabe recordar que esta Corte ha reiterado la naturaleza extracontractual de la responsabilidad del Estado originada en la actitud, que se estima irregular, de los integrantes de un tribunal judicial y que determina el reclamo de la parte actora, sin que " asuma relevancia, en el caso, la que pudo haber observado el banco depositario (Fallos: 307:821 ), el cual no ha sido demandado.
Ello impone desestimar su pretensión de acumular los aspectos más . beneficiosos de ambas órbitas de la responsabilidad, supuesto que—por lo demás— no se encuentra previsto en el sistema del Código Civil.
4) Que el perjuicio invocado por esa parte como sustento de su pretensión, se originó en la decisión del tribunal de grado de disponer el depósito a orden de su presidente, de las sumas correspondientes al rescate de los títulos ofrecidos como garantía, sin adoptar medida alguna para contrarrestar el deterioro del signo monetario.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1223 
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