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Fallos: 311:1215 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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que se siga aplicando —para fijar la remuneración de los miembros del Congreso— la ley 22.944, pues "...en el espíritu de la ley 23.199 no estuvo modificar este régimen...".

Mi aceptación de ambos criterios surge de considerar que ellos son fruto de una exégesis adecuada de los elementos extranormativos que creyeron válidos para captar la voluntad de los autores de la norma, cuales son el contenido del proyecto del Poder Ejecutivo y las expresionesvertidas en los debates parlamentarios previos a la sanción de la ley respectiva.

En cuanto hace a la bondad de la técnica seguida por la ley 23.199 para modificar las normas que establecían la vinculación remunerativa con los magistrados judiciales, creo que deben reputarse también adecuados los argumentos expuestos por los jueces pues, más allá del serio-sustento doctrinario que los informan, hallan fundamento en el texto claro del art. 2" de la antedicha norma. Con relación al punto, resulta inaceptable la afirmación del recurente según la cual ciertos miembros de las fuerzas armadas no revisten la calidad de funcionarios ya que, cualquiera que sea su acierto, ello no incide sobre el tema de fondo, desde que a dichos miembros, sean o no funcionarios, se les liquida un haber mensual proporcionado con el que percibe el oficial de mayor grado.

Creo, en fin, que son igualmente correctos, en cuanto se sustentan en doctrina del Tribunal y en las prescripciones de la ley, los fundamentos expuestos en la sentencia para rechazar el agravio del interesado referido a que le asiste un derecho adquirido al sistema de determinación del retiro establecido por el mentado art. 53 bis de la ley 19.101, ya que su derecho adquirido lo es a que se respete su situación de jubilado oretirado y no a que su haber siga siendo determinado por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio. Y ello es así, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones o a la inmovilidad normativa.

Aello cabría agregar que, la doctrina sentada por la Corte según la cual los montos de los haberes jubilatorios pueden ser reducidos, en ciertas circunstancias, sin que ello implique menoscabo del art. 17 de la Constitución Nacional, en contra de lo que sostiene el apelante, se aplica a todos los derechos previsionales y también a los retiros

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1215

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