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Fallos: 311:1048 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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concluir que la situación de tal personal en nada podría diferenciarse del militar o policial, en cuanto a su subordinación a la autoridad superior o a las muy limitadas facultades de inspección, oposición o resistencia a las órdenes recibidas en cumplimiento del plan criminal ordenado por los ex-comandantes en jefe. > Por lo expuesto, opino que debe confirmarse la resolución recurrida.

—V— En lo referente a la responsabilidad penal de los oficiales superiores, me remito a los argumentos dados en el dictamen del Procurador General al expedirse en los autos J. 56 L. XXI, y en el mío propio en autos E. 231, L:XXI. En ambos se da cuenta de los fundamentos de la punibilidad de las acciones, una vez admitida la constitucionalidad de la ley 23.521. . — .

Una vez dada por sentada la validez de la ley 23.521 queda en claró que la ostentación de rangos superiores o el desempeño de funciones en las que —se presume—existe autonomía para cónducir a subordinados a la ejecución de acciones gravemente delictivas —o la injerencia en el proceso causal correspondiente— comportan sólo una condición necesaria de la responsabilidad penal pertinente. Esto significa que, si bien se hace necesario haber revestido el rango de oficial superior, este ° rango, o la función inherente a él, no lleva consigo una condición —.

suficiente para afirmar su responsabilidad. Aun cuando la ley admite distinciones relativas a oficiales superiores genéricamente y, específicamente, a quienes actuaron como comandantes de zona o subzona, esta ley no puede ser válidamente interpretada como una renuncia a la aplicación de la exigencia constitucional del derecho penal de acción ni del respeto por la dignidad de las personas plasmado en el principio de culpabilidad. Por la razón indicada, la adjudicación de responsabilidad penala que se refiere este dictamen tendrá en cuenta no sólo los cargos desempeñados por oficiales superiores, sino también los elementos de —.

prueba obrantes que acrediten la existencia de aportes causales que condujeran directamente a los resultados delictivos investigados en esta causa. _— También resultan aquí aplicables los criterios- de oportunidad esbozados en el primer dictamen mencionado como fundamento para revisar aquí la concurrencia, respecto de todos los procesados de las

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1048 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1048

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