Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:1040 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

6) Que tal conclusión no se ve entorpecida por las razones expuestas por el a quo y que sólo constituyen un fundamento aparente del pronunciamiento recurrido pues la norma invocada para sustentar el razonamiento —artículo 4 de la ley 935— resultaba extraña al tema y la alegada intangibilidad del crédito del Dr. Alconada Aramburú importó una distorsión marcada en el monto resultante equivalente casi a la duplicación del que se obtendría de aplicar —en el período correspondiente— el índice de actualización de precios al consumidor nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

7) Que, sobre el particular y en materia de reajuste de créditos por el envilecimiento monetario si bien las estadísticas oficiales no obligan a los jueces, el apartamiento de los datos que ellas proporcionan debe sustentarse en criterios económicos objetivos de ponderación de la realidad a fin de evitar que la discrecionalidad judicial pueda convertirse en arbitrariedad (Fallos: 303:2010 ; 306:749 ; entre otros), y en el sub lite no puede merecer otro calificativo el temperamento propiciado por la Cámara, que, por encima de los términosliterales de la sentencia, otorga un desmesurado incremento del crédito del acreedor pese a que el propio Estado Nacional reconoció expresamente el derecho de aquél a obtener la aplicación de los índices oficiales de corrección por la disminución operada en el quantum del crédito por obra de la aplicación legal de la tasa bancaria prevista en el pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada (fs. 215 vta.).

- 8 Que en función de lo expresado, cabe atender a las objeciones señaladas ya que en esa medida la decisión impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48) por lo que debe descalificarse su carácter de acto judicial válido.

Porello sedeclara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal.

e. AUGUSTO César BELLUSCIO.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

95

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1040 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1040

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1040 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos